RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-137/2016
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, el dictamen y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG85/2016, que impuso sanciones al partido recurrente por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos del candidato al cargo de Gobernador correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral ordinario en el Estado de Colima. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron las elecciones ordinarias correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 para elegir Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de Colima.
2. Nulidad de la elección de Gobernador. El veintidós de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, en la que: declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima; requirió a la Legislatura del Estado de Colima que convocara a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral para que organizara y llevara a cabo dicha elección.
3. Proceso electoral extraordinario.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan, el calendario y realizó los actos preparatorios para la elección extraordinaria, cuya jornada electoral se llevó a cabo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
4. Cómputo y declaración de validez de la elección extraordinaria. El veinte y veintiuno de enero del presente año, los Consejos Distritales 01 y 02 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Colima y Manzanillo, realizaron los cómputos distritales de la elección extraordinaria.
El veinticuatro de enero posterior, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima llevó a cabo el cómputo estatal de dicha elección.
El diez de febrero siguiente, esta Sala Superior llevó a cabo el cómputo final, la calificación de validez de la elección extraordinaria y la declaración como Gobernador electo del Estado de Colima a ciudadano José Ignacio Peralta Sánchez (postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo) para el período del once de febrero de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.
5. actos reclamados.
El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización integró el dictamen consolidado y elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización.
El veintiséis de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG85/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en el Estado de Colima.
Tal resolución fue objeto de engrose.
Respecto del Partido Acción Nacional se impusieron distintas sanciones, las cuales se precisarán en el apartado 3 del capítulo de Consideraciones de esta resolución.
6. Recurso de apelación. El ocho de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el recurso en contra de la resolución que antecede.
Previo trámite, la demanda y las constancias fueron remitidas a esta Sala Superior para su sustanciación.
7. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de la resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General, mediante la que se impusieron sanciones al recurrente en la revisión de informes de gastos de campaña en la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima.
2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable por conducto de Francisco Gárate Chapa, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personería que es confirmada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y, por ende, se le tiene por reconocida en esta instancia constitucional.
Los demás requisitos de la demanda son colmados, toda vez que se hace constar el nombre del apelante; se expresa el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.
2.2. Oportunidad: En sesión ordinaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la resolución reclamada fue aprobada en lo general.
En las constancias remitidas por la autoridad responsable no obra alguna sobre la notificación del acto reclamado al actor.
El partido recurrente afirma que la resolución reclamada fue objeto de engrose y le fue notificada el tres de marzo del año en curso.
Tal afirmación debe tenerse como confirmada, dado que en el informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que los hechos narrados en la demanda son ciertos en cuanto a las fechas y actuaciones realizadas por dicha autoridad.
Por tanto, si no existe controversia en que la resolución reclamada fue notificada el tres de marzo de dos mil dieciséis, y la demanda del recurso de apelación se presentó el siete de marzo siguiente, es evidente que tal presentación, a partir de la fecha de la emisión del acto, se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.3. Legitimación: El apelante cuenta con legitimación para interponer el presente recurso en términos del artículo 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva citada, toda vez que se trata de un partido político el que promueve la demanda en contra de la resolución impugnada.
2.4. Interés jurídico: El recurrente cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se le impusieron distintas sanciones con motivo de lo resuelto en el procedimiento de revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima.
2.5. Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.
3. FALTAS Y SANCIONES IMPUESTAS. Son las siguientes[1]:
A) 1 FALTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO: CONCLUSIÓN 5.
Conclusión 5.
Falta: “5. El PAN omitió presentar un recibo de aportación del candidato con su firma por un importe de $8,485.40.”
Al omitir presentar un recibo de aportación con la firma del aportante, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 107, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización; y al no proporcionar el aviso a la autoridad electoral del porcentaje de distribución del financiamiento para campaña, así como de la distribución por tipo de campaña, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 y 296 de dicho Reglamento.
Sanción: Multa equivalente a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.).
B) 2 FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO: CONCLUSIONES 6 Y 7.
Conclusión 6.
Falta: “6. El PAN, con relación a la factura 15, por concepto de renta de sillas contenida en la póliza 35, no informó el detalle de los eventos en las que se utilizaron, ni presentó la evidencia fotográfica por un importe de $30,450.00.”
Al omitir informar el detalle de los eventos en los que se usaron las sillas concepto de la factura 15 contenida en la póliza 35, así como las muestras fotográficas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización por el importe referido.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $30,450.00 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 7
Falta: “7. El PAN omitió presentar la evidencia fotográfica de la factura núm. 715, por concepto de servicio de impresión de lonas (5,399.77 metros cuadrados) contenida en la póliza 29, por un importe de $215,973.52.”
Al no presentar las muestras fotográficas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $215,973.52.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $215,973.52 (doscientos quince mil novecientos setenta y tres pesos 52/100 M.N).
C) 2 FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO: CONCLUSIONES 8 Y 9.
Conclusión 8
Falta: “8. El PAN recibió aportaciones en especie de origen no identificado, con valor determinado de $21,239.50.”
Incumplimiento del artículo 25, numeral 1, inciso i) en relación al 55, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $42,479.00 (cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 9
Falta: “9. El PAN recibió aportaciones en especie de origen no identificable, con valor determinado de $26,705.00”
Infracción a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) en relación al 55, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $53,410.00 (cincuenta y tres mil cuatrocientos diez pesos 00/100 M.N.).
D) 5 FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO: CONCLUSIONES 10, 11, 12, 15 Y 16.
Conclusión 10
Falta: “10. El PAN omitió reportar el gasto por concepto de 2 fotógrafos, 17 camarógrafos y 16 personas de seguridad, con valor determinado de $145,340.00”.
Al omitir reportar gastos por concepto de 2 fotógrafos, 17 camarógrafos y 16 personas de seguridad, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $218,010.00 (doscientos dieciocho mil diez pesos 00/100 M.N).
Conclusión 11
Falta: “11. El PAN omitió reportar el gasto por concepto de renta de 2 inmuebles utilizados para eventos, con valor determinado de $66,260.00.”
Al omitir reportar gastos por concepto de renta de 2 inmuebles utilizados para eventos, se incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Sanción: La reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $99,390.00 (noventa y nueve mil trescientos noventa pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 12
Falta: “12. El PAN omitió reportar gastos por concepto de 45 espectaculares, 8 muros, 5 lonas y publicidad en 2 autobuses, con un valor determinado de $735,443.55.”
Tal situación incumple los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), en relación con el 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,103,165.32 (un millón ciento tres mil ciento sesenta y cinco pesos 32/100 M.N.).
Conclusión 15
Falta: “15. El PAN omitió registrar gastos por concepto de 6 spots (2 de televisión y 4 de radio), cuyo valor determinado asciende a $399,040.00.”
Al omitir reportar gastos por concepto de 6 spots, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Sanción: La reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $598,560.00 (quinientos noventa y ocho mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 16
Falta: “16. Derivado de los cuestionarios aplicados a los representantes de casilla y representantes generales el día de la Jornada Electoral, se determinó que omitió reportar los gastos por $9,540.00”.
En consecuencia, al omitir reportar gastos por concepto de remuneraciones a personas por las actividades realizadas el día de la jornada electoral, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Sanción: La reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,310.00 (catorce mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.).
E) 2 FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO: CONCLUSIONES 13 Y 14.
Conclusión 13
Falta: “13. El PAN reportó gastos por concepto de 52 espectaculares por $290,000.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio de mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $475,383.15. La diferencia de $185,383.15 entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como un ingreso de origen prohibido.”
El partido político reportó precios por debajo de los costos de mercado y, en consecuencia, incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 25, numeral 7, 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.
Sanción: Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $370,766.30 (trescientos setenta mil setecientos sesenta y seis pesos 30/100 M.N).
Conclusión 14
Falta: “14. El PAN reportó gastos por concepto de publicidad en medios impresos por $9,860.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio de mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $16,372.72. La diferencia de $6,512.72 entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como un ingreso de origen prohibido.”
El partido político reportó precios por debajo de los costos de mercado y, en consecuencia, incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.
Sanción: La reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $13,025.44 (trece mil veinticinco pesos 44/100 M.N.).
F) 1 FALTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO: CONCLUSIÓN 19.
Conclusión 19
Falta: Se determinó que el candidato postulado por el PAN al cargo de gobernador tuvo gastos superiores al tope máximo de los permitidos para la campaña derivada del proceso electoral local extraordinario.
Tal situación incumple el artículo 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Acuerdo INE/CG956/2015; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), en relación con el 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sanción: La reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $235,756.83 (doscientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos 83/100 M.N.).
4. ESTUDIO DE FONDO.
Todas las sanciones descritas en al apartado que precede son impugnadas por el recurrente.
Los agravios que se hacen valer resultan infundados en una parte e inoperantes en otra, para producir la modificación o revocación del Acuerdo en la parte que es impugnada.
Son infundados los atinentes a la falta de notificación de diversas irregularidades encontradas en la revisión del informe respectivo,
Los agravios se agruparán por conclusiones, conforme a la temática que enseguida se expone.
I. VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
I.1. Falta de notificación a los candidatos.
El partido apelante afirma en esencia, que la autoridad responsable infringe el derecho de audiencia tutelado por el artículo 16 Constitucional, toda vez que debió notificar y requerir de manera individual a cada candidato para que subsanara las omisiones en que hubiesen incurrido, a fin de presentar el informe respectivo de la campaña en la que hubiese participado.
El agravio es infundado, puesto que la autoridad responsable sí ordenó la notificación respectiva al candidato postulado por el apelante.
En principio es menester dejar precisado, que aun cuando en el motivo de agravio se haga mención expresa a la falta de notificación de una pluralidad de candidatos, lo cierto es que el proceso del que emana la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña es el de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima, en la cual, evidentemente, el Partido Acción Nacional postuló a un solo candidato.
Ahora, respecto al tema de la notificación, es de apuntarse que el seis de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG248/2015 denominado “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA COMUNICAR A LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES LOS ERRORES Y OMISIONES SUSTANCIALES DETECTADOS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA PRESENTADOS CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015”.
Los puntos de acuerdo Primero, Segundo y Tercero son del tenor siguiente:
“PRIMERO. Con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia de los candidatos postulados por partido político o coalición, durante los procesos de revisión de sus informes de campaña, los órganos encargados de la administración del partido o de la coalición deberán hacer del conocimiento de los candidatos los errores u omisiones que, les generen una afectación directa y, den lugar a alguna posible infracción de las establecidas en el artículo 41, Base VI, tercer párrafo inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 445 , numeral 1, fracciones c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. El órgano encargado de la administración del partido o de la coalición deberá hacer del conocimiento al candidato postulado las observaciones detectadas por la Unidad Técnica de Fiscalización a su informe de campaña, en un plazo que no deberá de exceder de 48 horas posteriores a la notificación del oficio de errores y omisiones.
TERCERO. Los órganos mencionados deberán recabar el acuse de la comunicación que hagan al candidato, y entregarlo a la Unidad Técnica de Fiscalización cuando contesten el oficio de errores y omisiones correspondiente.
(…) ”
De acuerdo con lo establecido en los lineamientos que anteceden, el órgano encargado de la administración del partido es el que debe hacer del conocimiento al candidato respectivo las observaciones detectadas por la Unidad Técnica de Fiscalización a su informe de campaña y recabar el acuse de la comunicación.
Estas disposiciones fueron parte de la materia de controversia en el recurso de apelación SUP-RAP-192/2015, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el tres de junio de dos mil quince, en el sentido de confirmar el acuerdo citado.
En lo atinente al tema, se consideró que el artículo 43, párrafo primero, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la existencia de un órgano encargado de la administración del patrimonio y los recursos financieros de los partidos políticos, resultaba válido que el instituto político a través de dicho órgano fuese la vía idónea para que se notifiquen a los candidatos las inconsistencias derivadas de la actividad de revisión efectuada por la Unidad Técnica de Fiscalización; máxime si se toma en consideración que el referido órgano es quien debe gestionar el uso de los recursos económicos, así como entregar los informes de ingresos y gastos de campaña.
De esa manera, se consideró ajustado a derecho que los partidos políticos comuniquen a los candidatos las inconsistencias advertidas durante el procedimiento de fiscalización de las campañas electorales, toda vez que la finalidad última es garantizar en todo momento su derecho de audiencia, a fin de que se encuentren en condiciones de alegar lo que a su derecho corresponda.
Sentado lo anterior, en el caso concreto de observa que mediante oficio INE/UTF/DA-L-1212/16 de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Acción Nacional los errores y omisiones detectados en la revisión del informe de campaña del candidato a Gobernador en el Estado de Colima, postulado por dicho instituto político, correspondiente al proceso electoral extraordinario.
En la página 47 de tal oficio, el órgano del Instituto Nacional Electoral determinó lo siguiente:
(…) “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización, solicito haga del conocimiento de su candidato las observaciones que se detallan en el presente oficio, a efecto que presente las aclaraciones que considere procedentes dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.
Asimismo, se le solicita recabar el acuse de la comunicación que realice a su candidato y remita dicha documentación a esta autoridad, al momento de dar contestación al presente oficio” (…)
De lo expuesto se desprende que, de acuerdo con la normativa aplicable, la autoridad responsable actuó conforme a sus atribuciones respecto a la notificación del candidato postulado por el partido apelante; es decir, ordenó que a través de dicho instituto político se llevara a cabo tal comunicación.
Por ende, resulta infundada la manifestación del instituto político en el sentido de que la responsable no llevó a cabo tal notificación pues, se insiste, la responsable realizó lo que conforme a la normativa y de acuerdo a sus atribuciones se encuentra establecido en relación con tal punto.
Además, resulta sustancialmente relevante el hecho de que las sanciones reclamadas fueron impuestas solamente al partido político, el cual sí fue debidamente notificado de las irregularidades encontradas en el informe de campaña correspondiente y ha hecho valer su derecho de audiencia y de defensa hasta esta instancia de apelación constitucional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que el apelante pretenda obtener la protección jurisdiccional sobre una resolución sancionatoria, por una cuestión que en todo caso le resultaría imputable a sí mismo.
De ahí que carezca de validez jurídica que el recurrente alegue como agravio a sus derechos, lo atinente a la supuesta falta de notificación de su entonces candidato.
I.2. Falta de notificación de las irregularidades al partido apelante.
Esta temática de agravios se refiere a las conclusiones 8, 9, 11 y 12 (esta última, en la parte atinente de 2 autobuses con propaganda).
El apelante manifiesta que las supuestas irregularidades no le fueron notificadas, toda vez que no fueron objeto del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L-1212/16.
Los motivos de agravio son infundados, toda vez que opuestamente a lo que se alega, las irregularidades encontradas en la revisión relacionadas con las conclusiones precisadas sí fueron comunicadas al partido recurrente en el oficio referido.
Tanto es así, que mediante escrito presentado en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, el treinta de enero de dos mil dieciséis, el partido político recurrente dio respuesta al citado oficio de errores y omisiones, en el cual se observa que formuló manifestaciones respecto de los hechos vinculados con las conclusiones precisadas.
Para evidenciar lo anterior, se expondrá de cada conclusión sus referencias tanto en el oficio como en el escrito de respuesta mencionados.
Conclusión 8:
Páginas 27 y 28 del oficio:
“Eventos y plazas públicas” (…)
“15. Derivado de los recorridos efectuados por el personal adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, tal como consta en diversas constancias de hechos realizadas durante el periodo de la campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, se observó la realización de eventos públicos; de los cuales al efectuar la compulsa correspondiente en el Sistema Integral de Fiscalización, se determinó que diversa propaganda y gastos relacionados con la realización de los eventos que benefician a la campaña del C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato al cargo de Gobernador del estado de Colima, omitió reportarlos en su informe. Los casos en comento se detallan en el Anexo 5 del presente oficio”.
Páginas 8 y 9 del escrito de contestación se expresó:
“15. La observación consistió en: . . .
A lo que se contesta: que se hace alusión a diversos eventos en los que participó el Candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, ahora bien cabe referir que no todos los eventos fueron organizados por parte de este partido; y que algunos fueron organizados por los simpatizantes afines con el Partido Acción Nacional, y algunos fueron reuniones de organización para la campaña electoral y de capacitación a la representación electoral del Partido.
También cabe referir que de los múltiples eventos que se enlistan en el anexo 5 del presente, en donde se hace un desglose de diversos productos que se ofrecieron en los mismos, y para lo cual le refiero que el partido sí apoyó con algunos productos como son las lonas, equipo de sonido, banderas, mueble como sillas entre otras cosas y que en tiempo, modo y forma se subió las facturas correspondientes a las erogaciones que se hicieron como parte de cada uno de los servicios y productos que fueron entregados.
En concordancia con lo anterior le refiero que en cuanto a las menciones de banderines, globos, fotógrafos, le refiero que estos no fueron aportados por el Partido, y por ende no se cuenta con la factura correspondiente, sino que estos (sic) fueron llevados sin solicitud del partido por los simpatizantes del mismo, como una forma de identificarse ante el candidato.
Por lo cual no se puede adjudicar los actos realizados por los simpatizantes al Partido, quienes llevaron diferentes objetos para identificarse ante su candidato, y máxime si dichos objetos fueron utilizados por los propios simpatizantes de forma individual y como ya se dijo lo llevaron a cabo para personalizar su participación.”
Conclusión 9:
Páginas 29 y 30 del oficio:
“16. De la revisión a la cuenta “Gastos de campaña”, subcuenta “Visitas de verificación en Plazas Públicas” durante los eventos señalados, se observó la entrega de pelotas de plástico, electrodomésticos (licuadoras y planchas), bolsas de dulces y piñatas; sin embargo, no se identificó el objeto partidista del gasto. A continuación se detallan los casos en comento:
Cargo | Nombre del Candidato | Lugar | Fecha de evento | Hallazgos | |
Cantidad | Concepto | ||||
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Calle Mitra y escalaria Col Marimar jardín principal en Manzanillo, Colima | 17-12-2015 | 6 | Bolsas de Dulces (Aguinaldos)
|
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Calle Allende col. Centro Jardín Principal Cofradía de Juárez | 20-12-2015 | 25 | Bolsas de Dulces (Aguinaldos)
|
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Canchas de la col. La Presa Ixtlahuacán Colima | 22-12-2015 | 10 | Bolsas de Dulces (Aguinaldos)
|
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Canchas de la col. La Presa Ixtlahuacán Colima | 22-12-2015 | 2 | piñatas |
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Cancha techada en Col. Torres Quintero José Levi y clemente Colima, Colima | 27-12-2015 | 15 | Bolsas de Dulces (Aguinaldos)
|
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Socorro Díaz Palacios esq. Constitución, Cómala | 02-01-16 | 1 | Pantalla 22” TV LED HD |
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Col. Las Moras Coquimatlán Colima | 6-01-2016 | 200 | Bolsas de Dulces (Aguinaldos)
|
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Frente a Auditorio Rubén Tinoco Alcántara | 10-01-2016 | 150 | Pelotas de plástico |
Gobernador | C. Jorge Luis Preciado | Frente a Auditorio Rubén Tinoco Alcántara | 10-01-2016 | 20 | 10 Licuadoras y 10 Planchas |
La autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a los gastos de campaña”.
Escrito de contestación, página 9:
“En cuanto a este punto le refiero que este Partido desconoce la fuente de donde se originó la entrega de bolsa de dulces, piñatas, pelotas así como una televisión y licuadoras y planchas; toda vez que si hubiera sido este Partido quien hubiere realizado la entrega de dichos productos contaría con su respectiva factura, misma que ya se encontraría anexa al Sistema Integral de Fiscalización con su correspondiente número de póliza y en razón de desconocer el proceder de dichos productos es que no se puede anexar información alguna.
No omitiendo mencionar, que se presume que los productos enlistados en el párrafo anterior, su origen derive con algún simpatizante con el Partido Acciona Nacional, que en su oportunidad quiso apoyar con la entrega de algún estímulo a los ciudadanos colimenses, pero le reitero que por parte del Partido no se tiene conocimiento de este hecho.”
Conclusión 11.
Páginas 32 y 33 del oficio:
“18. Derivado de las visitas de verificación a eventos de campaña, al cotejar la información reportada en el “Sistema Integral de Fiscalización”, no se localizaron registros contables por la erogación de la renta de inmuebles utilizados para la realización de eventos, o en su caso, por la aportación en especie por concepto del otorgamiento en comodato de inmueble utilizado para actos de campaña del candidato del PAN. A continuación se detallan los casos en comento:
CARGO | CANDIDATO | LUGAR DEL EVENTO | FECHA DEL EVENTO |
Gobernador | Jorge Luis Preciado Rodríguez | Palenque de la feria de Manzanillo, Elías Zamora Verduzco # 2211 col. Salahua Manzanillo Colima | 13-12-15 |
Gobernador | Jorge Luis Preciado Rodríguez | Hotel Tesoro Salón diamante Boul. Audiencia 1 península de Santiago | 18-12-15 |
Gobernador | Jorge Luis Preciado Rodríguez | Plaza de toros La Candelaria | 11-01-16 |
Gobernador | Jorge Luis Preciado Rodríguez | El Palenque de la feria Av. Elías Zamora y Av. Sor Juana Inés de la Cruz
| 12-01-16 |
Páginas 10 y 11 del escrito de contestación:
“En lo que respecta a este punto, en donde se señala que no se aportó con la documental idónea que justifique cuatro eventos realizados en tres lugares diferentes señalados en el cuadro que antecede, le refiero que el partido en tiempo, modo y forma subió al Sistema Integral de Fiscalización las facturas correspondientes que avalan a realización de 3 de los eventos señalados, siendo estas:
a) La factura número A94 con póliza 07 de fecha 28 de diciembre de 2015 expedida por ADRIAN LOZANO CERNAS, por la cantidad $232,000.00 (doscientos treinta y dos mil pesos moneda nacional); le digo que con dicha factura se avala la realización del primer evento señalado en el cuadro que antecede y que en la descripción refiere que se trata de un evento en el palenque de Manzanillo y que el mismo correspondió al arranque de la campaña del C. JORGE LUIS PRECIADO RODRIGUEZ, y que además se adjuntó el contrato que dio origen a la factura antes referida, documentales que como ya referí se encuentra en el Sistema Integral de Fiscalización;
b) Con la factura número A28 con póliza 27 de fecha 13 de enero del 2016, expedida por ROCIO DEL CARMEN DUEÑAS ANAYA, por la cantidad de 168,200.00 (ciento sesenta y ocho mil doscientos pesos moneda nacional); que se expidió por concepto de la realización del cierre de la campaña del candidato JORGE LUIS PRECIADO RODRIGUEZ, en el municipio de Tecomán, y en la cual se avala todos los preparativos para su realización y en la misma que incluye además el cual en donde se desarrolla dicho evento, documental que se encuentra agregada en su oportunidad en el Sistema Integral de Fiscalización; y
c) Con la factura número A98 con póliza 26 de fecha 13 de enero del año 2016 expedida por ADRIAN LOZANO CERNAS, por la cantidad de $290,000.00 (doscientos noventa mil pesos moneda nacional); por concepto de la realización del evento de cierre de la campaña del candidato JORGE LUIS PRECIADO RODRGUEZ, en fecha 12 de enero del año en curso; en la cual se señala la contratación del lugar en donde se llevara acabado el evento siendo este el Palenque de la Feria de Manzanillo; documental que se encuentra agregada en el Sistema Integral de Fiscalización.
Ahora bien, en lo que corresponde al evento que señala en la tabla en el número dos que se realizó en el Hotel Tesoro Salón Diamante en el municipio de Manzanillo; le refiero que en su oportunidad se presentó ante Usted un deslinde de dicho evento, toda vez que el mismo no fue organizado por parte de este Partido, sino maestros que invitaron al candidato, lo cual puede robustecer en sus archivos.”
Conclusión 12.
Página 10 del oficio:
“7. Se determinó que existe propaganda en la vía pública que benefició a la campaña de Gobernador en el estado de Colima que omitió reportar en el SIF los gastos correspondientes los cuales no se reflejan en su Informe de Campaña.
Los casos en comento se detallan en el Anexo 1 del presente oficio, mismo que se adjunta en medio magnético”.
Páginas 3 y 4 del escrito de contestación:
“En lo que respecta a este punto cabe hacer mención que la información que esta autoridad refiere que se omitió agregar al Sistema Integral de Fiscalización, si (sic) se encuentra en dichos archivos, y a efecto de aclarar esta supuesta omisión es que a la presente contestación se anexa una tabla de análisis de monitoreo del Partido Acción Nacional en lo que corresponde al Procesos Electoral Extraordinario 2015 -2016 en el Estado, para simplificar la identificación de las aclaraciones se copia el Anexo 1 creando en dicho documento las columnas en donde se constata la factura, póliza, proveedor, y las observaciones y en este último apartado en donde se especifica a que corresponde cada una de las publicidades que se señalaron, lo anterior a efecto de que esta autoridad tenga a bien identificarlas. Se anexa formato anexo 1.”
Como se observa en la exposición que antecede, los hechos que a decir de la Unidad Técnica constituyeron las irregularidades, que son concordantes con las conclusiones 8, 9, 11 y 12, sí fueron comunicados al recurrente en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L-1212/16.
Asimismo, queda de manifiesto que el partido político dio repuesta a tal comunicación, precisamente en relación con esas irregularidades, lo que evidentemente confirma en mayor grado que la comunicación sí fue realizada.
Respecto a la conclusión 12 es menester precisar, que tal como se advierte en la transcripción realizada, al Partido Acción Nacional se le comunicó de la existencia de propaganda en la vía pública que benefició a la campaña de su entonces candidato a Gobernador, cuyo gasto no fue reportado en el informe respectivo.
En cuanto a esta observación, en el oficio se expresó que los hechos atinentes se precisaban en el Anexo 1 que se acompañaba en medio magnético.
En dicho anexo se observa que, en efecto, existen 2 rubros en el que se detallan “Autobús rotulado”, con los datos de cargo (Gobernador); nombre del candidato; lugar; fecha del evento, así como el hallazgo (cantidad y concepto).
Por ende, no asiste razón al apelante al afirmar que no se le dio vista respecto de los 2 autobuses de la referida observación.
De esa manera, resulta evidente que los motivos de agravio son infundados, puesto que las irregularidades encontradas en la revisión relacionadas con las conclusiones precisadas sí fueron comunicadas al partido recurrente en el oficio referido y dicho instituto político realizó las manifestaciones que a su interés convino, en términos de lo expresado en su escrito de respuesta de treinta de enero del año en curso.
II. GASTOS NO REALIZADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO APELANTE.
Este tema se refiere a las conclusiones 10 y 16.
Son inoperantes los agravios en los que el apelante afirma no haber realizado los gastos atinentes a las conclusiones precisadas.
Lo anterior es así, porque en la resolución reclamada se expresaron las razones legales y reglamentarias por las cuales se consideró que el partido político no había reportado determinados gastos; consideraciones que no son controvertidas de manera eficaz, toda vez que la inconformidad se basa fundamentalmente en la postura de que el partido no realizó los gastos respectivos.
Sin embargo, con tal alegato no se desvirtúan ni la existencia de los hechos ni el elemento sustancial de que con éstos resultó beneficiada la campaña de su candidato, lo cual actualiza precisamente la hipótesis de gasto no reportado.
Para que quede de manifiesto la ineficacia de los agravios se expondrán los hechos y consideraciones respectiva.
Conclusión 10.
Consistió en que no se reportó en el informe los gastos por concepto de 2 fotógrafos, 17 camarógrafos y 16 personas de seguridad que estuvieron en eventos en los que estuvo presente el candidato postulado por el apelante.
Al dar contestación al oficio de errores y omisiones, el partido político manifestó:
“En lo que respecta a este punto, le refiero que de la lista de eventos que enlista en donde tuvo participación el candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, lo correspondiente a camarógrafos, fotógrafos y equipo de seguridad privada, no se cuenta con la factura por la prestación de dichos servicios, en razón de que nunca fueron contratados por parte del Partido, ya que los camarógrafos, fotógrafos y equipo de seguridad que se enlista son personas que hacen de su profesión su forma de vida, ello en razón de que estas personas trabajan para otras instituciones como son medios de comunicación que por el interés a la información y a cubrir los eventos acudían a los mismos para rescatar aquella información que le fuera de utilidad para la empresa a la que laboran. En cuanto al equipo de seguridad, este debió de ser los policías de Procuración de Justicia de Gobierno del Estado de Colima o de las corporaciones de policías municipales, quienes participaron en el evento con la finalidad de velar por la seguridad de los ciudadanos, o inclusos a seguridad propia del lugar donde se llevaba a cabo e eventos, más estas actividades no se le pueden atribuir a que hayan sido contratadas por el partido.”
En el dictamen se consideró insatisfactoria la respuesta, pues pese a que el ahora recurrente dijo no reconocer los gastos del trabajo realizado por 2 camarógrafos, 17 fotógrafos y 16 personas de equipo de seguridad, la autoridad responsable razonó que se levantaron actas de verificación, las cuales fueron firmadas por los representantes del partido político y en las que consta que no hicieron ningún pronunciamiento respecto de los gastos observados en dichos eventos.
Es de destacarse que también se estimó, que en tales actas de verificación (las cuales además contienen fotografías) no se observó que el personal referido correspondiera a medios de comunicación, así como a personal uniformado en el que se pudiera identificar que corresponde a la seguridad pública.
De esa manera, la observación se tuvo por no atendida satisfactoriamente.
Por su parte, el partido recurrente realiza manifestaciones básicamente en el sentido de que no realizó los gastos y tampoco lo hizo su candidato; que quedó de manifiesto que los fotógrafos y camarógrafos pertenecían a los medios de comunicación que realizaban la cobertura del evento, y que en todo caso, la Unidad Técnica de Fiscalización debió requerir a las empresas para que informaran su hubo contratación por parte del Partido Acción Nacional a efecto de tener certeza de que existió una erogación no reportada.
Tales manifestaciones no son aptas para desvirtuar lo resuelto en la resolución recurrida, puesto aun en el caso de que el partido no hubiese realizado la contratación directa y el pago de los conceptos precisados, ello no lo exime de la responsabilidad de reportar las aportaciones en especie que reciba de distintas fuentes.
Asimismo, la afirmación de que quedaba de manifiesto que los fotógrafos y camarógrafos pertenecían a los medios de comunicación, no se sustenta en medio de convicción alguno.
Por el contrario, la responsable sostuvo que con el apoyo demostrativo en las actas levantadas se advertía que tales sujetos no pertenecían a los medios de comunicación; sin que esto sea particularmente controvertido por el apelante.
Conclusión 16
Se advirtió la omisión de reportar gastos por concepto de remuneraciones a 25 personas por las actividades realizadas el día de la jornada electoral.
El partido político expresó: “que este Instituto Político, no entregó dinero alguno a sus representantes, el día de la jornada electoral”.
La responsable tuvo por demostrada la realización de los gastos, con base en las encuestas realizadas el día de la jornada electoral a los representantes generales y representantes de casilla, en las cuales se asentó que el partido pagó por diversos conceptos tales como comida, transporte y apoyo económico.
Por su parte, el recurrente se limita a manifestar nuevamente que ni él ni el candidato realizaron erogación alguna por tales conceptos.
Empero, aunque esas manifestaciones implican la negación de los hechos, lo cierto es que nada se dice en relación con las pruebas que acreditan su existencia.
Es decir, el recurrente omite desvirtuar la confección y valoración de las encuestas realizadas el día de la jornada electoral a los representantes generales y representantes de casilla sobre el pago de diversos conceptos (comida, transporte, apoyo económico).
De ahí la inoperancia de los agravios relacionas con las dos conclusiones (10 y 16) ya que el acto de autoridad se encuentra sustentado en las pruebas recabadas por la propia autoridad, que son las constancias de hechos sobre la realización de eventos públicos y las encuestas realizadas el día de la jornada electoral; probanzas y consideraciones que el apelante pretende desvirtuar con la sola manifestación de que no realizó los gastos respectivos; lo que evidentemente carece de eficacia para restarle validez legal a lo resuelto por la responsable.
III. OBSERVACIONES SUBSANADAS.
Los agravios respectivos se refieren a las conclusiones 5, 6, 7, 12 (parcialmente) y 15.
A decir del apelante, sí acreditó los gastos relacionados con las conclusiones citadas.
Los agravios son infundados en unos casos e inoperantes en otros, como se verá enseguida.
Conclusión 5.
La autoridad responsable determinó que el recurrente omitió presentar un recibo de aportación del candidato, con su propia firma, por un importe de $8,485.40.
El partido apelante aduce que en el escrito de contestación realizó la corrección correspondiente y anexó el recibo debidamente firmado.
Lo anterior es infundado.
De acuerdo con las constancias que obran en autos, el recibo en cuestión es el que enseguida se reproduce:
Como se observa, el documento carece de la firma del aportante.
Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que el alcance de la observación contenida en el oficio de errores y omisiones comprendió otros elementos distintos al de la falta de firma del aportante en el recibo en comento.
En efecto, dicha observación consistió en lo siguiente:
De la revisión a las operaciones registradas en el “Sistema Integral de Fiscalización”, específicamente en la cuenta “Ingresos por transferencias”, se observó el registro contable de dos pólizas que presentan como soporte documental recibos “RM-CL-COLIMA”, Recibos de Militantes y del Candidato Campaña Ámbito Local; sin embargo, las aportaciones fueron reportada en el Informe de Campaña como aportaciones de otros órganos del partido, los casos en comento se detallan a continuación:
Numero de póliza | Recibo “RM-CL-COLIMA” | ||||
Número | Fecha | Nombre del aportante | Concepto | Importe | |
39 | 00025 | 24-11-15 | Jorge Luis Preciado Rodríguez | Recibo 25 Comité Directivo Estatal renta de mobiliario para casa de campaña | $8,485.40 |
40 | 00026 | 30-11-15 | Jorge Luis Preciado Rodríguez | Recibo 026 renta inflables para publicidad | 16,240.00 |
Total | $24,725.40 | ||||
Adicionalmente, el partido omitió presentar el formato “CF-RM-CL” Control de Folios de Aportaciones de los militantes y del candidato; asimismo, el recibo de aportación folio 00025, carece de la firma del aportante.
Al contestar dicho oficio, el partido apelante manifestó: “Que ya se realizaron las correcciones solicitadas y se generará nuevamente el informe de campaña.”
Ahora bien, la autoridad responsable consideró satisfactoria en parte la respuesta del partido político, toda vez que éste realizó mediante el Sistema Integral de Fiscalización la corrección al informe de campaña, la reclasificación de las pólizas señaladas en el cuadro y asimismo presentó el control de folios “CF-RM-CL”.
Sin embargo, la responsable advirtió que el recibo de aportación del candidato con folio 00025 continuó sin presentar la firma como aportante, por lo que la respuesta la consideró insatisfactoria y, por ende, la observación quedó no atendida.
Resulta evidente entonces, que si bien es cierto que el apelante dio contestación al oficio de errores y omisiones, y subsanó una parte de éstas, también lo es que respecto a la falta de firma del aportante en el recibo, el requerimiento no fue debidamente atendido y satisfecho; tal como se aprecia en la reproducción de citado documento.
Por lo anterior, es claro que lo alegado por el recurrente respecto a que realizó la corrección respectiva, resulta inexacto.
Conclusión 6.
Respecto de esta conclusión acontece una situación similar a la resuelta en el apartado que antecede, toda vez que la afirmación de apelante consistente en que sí subsanó la irregularidad que le fue notificada resulta infundada.
La irregularidad consistió en que, respecto de la renta de sillas contenida en la póliza 35, no se informó el detalle de los eventos en las que se utilizaron, ni presentó la evidencia fotográfica por un importe de $30,450.00.
En oportunidad, la observación que se comunicó al partido político fue la siguiente:
De la revisión a las operaciones reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, específicamente en las cuentas “Eventos Políticos” y “Otros Similares”, se observó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas de proveedores por concepto de “Servicios de eventos” y “Renta de 300 sillas”; sin embargo, dichos gastos no se pudieron vincular con algún evento en específico; asimismo, omitió presentar las muestras fotográficas correspondientes. Los casos en comento se detallan a continuación:
No. de cuenta | Descripción de la cuenta | No. de póliza | Comprobante | ||||
Núm. | Fecha | Nombre del proveedor | Concepto | Importe | |||
5301060000 | Eventos Políticos | 8 | A244 | 26/12/2015 | Javier González Chávez | Factura A244 paquete especial, servicio de 2 eventos que incluyen: comida, refrescos, meseros, desechable, salón, mueble para el candidato a gobernador por el partido acción nacional en el estado de colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez | $20,184.00 |
5301060000 | Eventos Políticos | 32 | A251 | 15/01/2016 | Javier González Chávez | Factura A251 paquete especial, servicio de 15 eventos que incluyen: comida, refrescos, meseros, desechable, salón, mueble para el candidato a gobernador por el partido acción nacional en el estado de Colima Jorge Luis preciado Rodríguez | 139,067.76 |
5301080000 | Otros Similares | 35 | 15 | 14/01/2016 | J Agustín Figueroa Mejía | Factura 15 Renta de 300 silla metálica a 2.5 pesos c/u por 35 días, para la campaña a la gubernatura del candidato del Partido Acción Nacional Jorge Luis Preciado Rodríguez | 30,450.00 |
Total | $189,701.76 | ||||||
El partido político hizo manifestaciones respecto de las 3 facturas.
Subsanó las atinentes a las facturas A244 (póliza 08 del SIF) y A251 (póliza 32) al informar la relación de los eventos que amparan.
Pero por cuando hace a la factura 15 (póliza 35) manifestó que las sillas se utilizaron en los diferentes mítines y eventos políticos que se realizaron durante la campaña; y que las fotografías de los diferentes eventos fueron entregadas en la memoria USB, cuyo acuse dijo acompañar.
En la propia contestación relacionada con la factura 15 se advierte, que el partido político solamente hizo referencia a la supuesta entrega de las fotografías, mas no dijo nada acerca de la entrega de la relación de eventos, sino que manifestó que se utilizaron en distintos actos políticos durante la campaña; por lo que no se acredita que se haya aportado la relación requerida.
Respecto al supuesto acuse con la entrega de la memoria USB que contiene las fotografías relacionadas con la justificación de este gasto, en autos no obra ese documento.
Dado lo anterior, adquiere sentido lógico la consideración de la responsable al concluir que el partido político omitió presentar la relación de los eventos que ampare la factura, así como las muestras fotográficas correspondientes; pues como se ha dejado sentado, no se formuló manifestación alguna respecto a la relación de los eventos y no obra la prueba sobre la entrega de las fotografías.
Por ende, lo alegado respecto de esta conclusión es infundado.
Conclusión 7.
Los agravios son inoperantes.
La irregularidad consistió en que el partico político omitió presentar la evidencia fotográfica de la factura 715, por concepto de servicio de impresión de lonas (5,399.77 metros cuadrados) contenida en la póliza 29, por un importe de $215,973.52.
La observación original realizada por la autoridad responsable es como sigue:
De la revisión a las operaciones reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, específicamente en las cuentas “Propaganda utilitaria” y “Otros similares”, se observó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas de proveedores por concepto de “Lona impresa para casa” y “Servicio de impresión de lona”; sin embargo, su partido omitió presentar los permisos de colocación y las muestras fotográficas correspondientes. Los casos en comento se detallan a continuación:
No. de cuenta | Descripción de la cuenta | No. de póliza | Comprobante | ||||
Núm. | Fecha | Nombre del proveedor | Concepto | Importe | |||
5301070000 | Propaganda Utilitaria | 6 | 701 | 22/12/2015 | Ezrikam Eckhaus Solís Cámara | Factura 701 1,000 pzas lona impresa para casa. solo ojillos, medida 1.00 mt x .50 mts título "ya basta", calca auto adherible de 45 x 15 cms, vinil impreso micro perforado de 78 x 40.5 cms. lonas de diferentes medidas para la campaña a gobernador, del edo. de col por el PAN Jorge Luis Preciado Rodríguez | $72,713.96 |
5301080000 | Otros Similares | 29 | 715 | 15/01/2016 | Ezrikam Eckhaus Solís Cámara | Factura 715 servicio de impresión de lona 5,399.77 m/2 de lona para la campaña a gobernador, del estado de Colima, por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis preciado Rodríguez | 215,973.52 |
TOTAL | $288,687.48 | ||||||
El partido político hizo las aclaraciones correspondientes en relación con la factura 701.
Ahora, en cuanto a la factura 715, dicho partido expresó que la impresión de lona corresponde a cambios de imagen de espectaculares que se colocaron en todo el Estado de Colima, los cuales, a decir del apelante, en su oportunidad fueron reportados en las pólizas correspondientes que se encuentran agregadas al Sistema Integral de Fiscalización junto con las muestras fotográficas que corresponden; esto es, que en dicho sistema se adjuntaron las facturas y contratos para la colocación de dichos espectaculares.
Por su parte, la autoridad responsable consideró insatisfactoria la respuesta, pues aun cuando en ella se afirma que se trata de espectaculares que fueron reportados en las pólizas correspondientes y que se encuentran en el SIF junto con las muestras fotográficas; pero tal respuesta es omisa en identificar en cuáles espectaculares fueron colocadas dichas lonas, ni su costo para montar y desmontarlas, ya que no se presenta la evidencia fotográfica ni se relacionan con las pólizas que el recurrente indica que se encuentran registradas en el sistema.
Como se observa, la autoridad responsable expuso que aun cuando se hubiese hecho el anterior reporte de espectaculares, era necesario que el partido acreditara en cuáles se había realizado el cambio de imagen con las lonas que ampara la factura 715.
Pero el apelante se limita a insistir que ya había realizado el reporte de los espectaculares, con fotografías incluidas, y que los 5,399.77 metros cuadrados de lona corresponde a meros cambios de imagen de la propaganda del candidato en tales espectaculares; lo que evidentemente no subsana la observación, porque con esa respuesta no se justifica que, efectivamente, las lonas hayan sido colocadas efectivamente en los espectaculares que el actor ya había reportado y, precisamente, las muestras fotográficas constituirían la evidencia de la colocación de las lonas adquiridas.
De esa manera, es claro que con lo alegado por el apelante no se controvierte eficazmente lo sostenido en la resolución impugnada y, en esta medida, el agravio resulta inoperante.
Conclusiones 12 y 15.
Los agravios relacionados con estas conclusiones son inoperantes, toda vez que no se controvierte de manera puntual las consideraciones por las cuales la autoridad responsable desestimó las aclaraciones que el partido político pretendió realizar al dar contestación al oficio de errores y omisiones, como se verá enseguida.
Respecto a la conclusión 12, la irregularidad consistió en que el recurrente omitió reportar gastos por concepto de 45 espectaculares, 8 muros, 5 lonas y publicidad en 2 autobuses, con un valor determinado de $735,443.55.
Con el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/1212/16 se acompañó en Anexo 1, que contiene la información que permite identificar los conceptos de los gastos no reportados.
Al dar contestación a dicho oficio, el partido político manifestó que la información supuestamente omitida sí fue aportada al Sistema Integral de Fiscalización, y dijo acompañar una tabla de análisis de monitoreo del Partido Acción Nacional en lo que corresponde al proceso electoral extraordinario.
La autoridad responsable tuvo por solventada una parte de las observaciones realizadas, toda vez que al verificar el Sistema Integral de Fiscalización, una parte de los testigos coincidían con lo reportado en los registros contables.
Sin embargo, otra parte de la observación se tuvo por no subsanada, ya que en relación con 45 espectaculares, 8 muros, 5 lonas y publicidad en 2 autobuses, se determinó:
- Que una vez realizado el procedimiento de conciliación de los espectaculares, (análisis de pólizas, facturas, municipios e identificación de los espectaculares) no se vincularon las muestras presentadas en el SIF contra lo determinado en el monitoreo.
- Los 8 muros correspondían al proceso local ordinario efectuado de marzo a junio de 2015, pero la propaganda no fue retirada, sino que se exhibió durante el proceso extraordinario; con lo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (que establece que la propaganda en vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral).
- En relación con las lonas y publicidad en dos camiones, si bien el partido presentó un escrito de deslinde de fecha 30 de enero de 2016, tal deslinde no fue eficaz, ya que el PAN no presentó algún elemento en el que se pudiera constar el cese de la conducta; asimismo, se presentó un documento denominado “Relación de deslinde”, en el cual se indica que la propaganda fue repartida en los mítines y que corresponde a viniles de camiones, con lo que el partido estaba reconociendo el beneficio de la misma.
En cuanto a la conclusión 15 se estimó que el partido político omitió registrar gastos por concepto de 6 spots (2 de televisión y 4 de radio) cuyo valor determinado asciende a $399,040.00.
La observación inicial contenía un número mayor de promocionales, los cuales fueron detallados en los anexos 8 y 9 del oficio de errores y omisiones.
Al responder dicho oficio, el recurrente manifestó que los promocionales habían sido contemplados dentro de la factura número 130, póliza 18, en el SIF, con fecha 8 de enero de 2016.
La autoridad responsable tuvo por solventada satisfactoriamente una parte del reporte de los gastos de los promocionales, puesto que localizó el registro contable correspondiente a tres spots de televisión identificados como “RV02531-15 Año nuevo” “RV02501-15, Empleo” y “RV02521-15 Empleo V2”; por tal razón, la observación quedó atendida en relación a esos puntos.
Empero, lo que respecta a los restantes 4 promocionales de radio y 2 de televisión, aun cuando el partido manifestó haber presentado el registro contable correspondiente, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización no se localizó tal registro.
Los casos en comento fueron:
Televisión | RADIO | ||||
No. | VERSIÓN | FOLIO | No. | VERSIÓN | FOLIO |
1 | Globos | RV02427-15 | 1 | Globos | RA03647-15 |
2 | Goblos V3 | RV02456-15 | 2 | Globos V3 | RA03689-15 |
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| 3 | 7 de cada 10 | RA03765-15 |
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| 4 | Seguridad | RA03795-15 |
Por ende, en la resolución se consideró que el partido no reportó la erogación para la producción de los promocionales respectivos, cuyo costo debía ser determinado y cuantificado como gastos.
Ahora bien, cono se observa en estos casos de las conclusiones 12 y 15, las respuestas del partido fueron idóneas para atender una parte de las observaciones realizadas, pero no así por las demás que han quedado precisadas.
Lo anterior se destaca porque el partido apelante afirma en cada caso, que con el escrito de respuesta sí aclaró las omisiones e irregularidades encontradas y que le fueron comunicadas.
Empero, esto es parcialmente cierto en cuanto a que en la resolución reclamada, en efecto, se tuvieron por aclarados algunos temas de determinados actos de propaganda y gastos.
Pero lo anterior no significa indefectiblemente, que el escrito de aclaración haya resultado apto para subsanar los demás hechos, pues en estos casos se encuentra la determinación de autoridad de que esto no fue así.
En estos casos la autoridad responsable expresó que el partido político no presentó la documentación atinente o que ésta no correspondía a la observación que le fue realizada. Dadas esas características de la resolución, el partido recurrente estaba en aptitud de controvertir de manera eficaz tales consideraciones.
Lo anterior se sustenta en la regla probatoria contenida en el artículo 15, apartados 1 y 2, que establece la carga procesal de la prueba a quien afirma un hecho positivo; lo cual ordinariamente no acontece respecto de quien niega, salvo que dicha negativa implique la afirmación expresa de un hecho.
En el caso, tal como se ha determinado en cada una de las conclusiones 12 y 15 contenidas en este apartado, la autoridad responsable manifestó haber examinado la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio que le fue remitido con las observaciones atinentes a las irregularidades encontradas en el procedimiento de revisión de su informe.
Por tanto, dadas esas circunstancias, el partido apelante tiene conocimiento de los hechos respecto de los cuales se tuvieron por no reportados o se consideraron sin documentación soporte; de tal modo que, una vez realizada la revisión de las constancias aportadas, la autoridad responsable consideró que no se subsanaron las observaciones en una parte de los casos porque no se acreditó lo requerido con la documentación presentada por el partido político (hecho negativo) el recurrente se encontraba en condiciones de formular sus agravios en donde precisara con cuál documento o probanza acreditó el reporte o la evidencia documental que lo respaldara (hecho positivo) en cada uno de los casos que quedaron precisados, para que de esa manera quedara patentizado que lo resuelto por el Consejo General es incorrecto o no.
Pero esto no es así, sino que el apelante se limita a manifestar que la responsable no examinó debidamente la documentación que le fue presentada; lo cual, como se ha visto, resulta inexacto.
Por eso, si bien es verdad que el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de atender todas las cuestiones que son sometidas a su potestad, también lo es que la ley procesal establece la carga probatoria para resolver una controversia cuando las partes no acreditan plenamente los hechos en los que basan sus pretensiones.
De ahí que se considere, que si la autoridad responsable ha dejado establecidos los hechos atinentes a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, así como la valoración de las pruebas presentadas y sus desestimación, el apelante estaba en aptitud de expresar con precisión las características específicas de los documentos con los que a su decir acredita el reporte de los gastos o la evidencia documental respectiva, a fin de cumplir con la carga probatoria, so pena de se resuelva en la controversia que no cumplió con ésta; tal como acontece en la especie.
Máxime que en cada caso la autoridad responsable detalló la información a fin de identificar los actos cuyo gasto no fue reportado; de tal modo que el apelante estaba en aptitud y tenía la carga de no solamente mencionar cierta documentación, sino de expresar y acreditar el por qué amparaban los gastos respectivos; o bien, por qué estaba eximido de reportarlos, dado que la responsable expuso por qué el deslinde que pretendió realizar el partido político no era apto para genera tal efecto[2]; sin que tal determinación sea específicamente controvertida en los agravios.
De ahí que los agravios se consideren inoperantes, toda vez que de manera general de adopta una postura contraria a lo determinado por la autoridad responsable, pero no se exponen los elementos específicos y pertinentes para acreditar que el partido político sí realizó el reporte de los gastos o estaba eximido de hacerlo.
IV. SUBVALUACIONES.
Conclusiones 13 y 14.
Los agravios que respecto de este tema se hacen valer son inoperantes para demostrar que lo considerado por la autoridad responsable sea ilegal; toda vez que el tema de la subvaluación de precios obedece a una cuestión . . .
Conclusión 13.
El PAN reportó gastos por concepto de 52 espectaculares por $290,000.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio de mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $475,383.15. La diferencia de $185,383.15 entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como un ingreso de origen prohibido.
La observación notificada al recurrente fue la siguiente:
De la verificación al “Sistema Integral de Fiscalización”, en la cuenta “Gastos de Propaganda”, subcuentas “Espectaculares”, se observó el registro de facturas por concepto del diseño, impresión y colocación de anuncios espectaculares, del análisis a la matriz de precios elaborada por esta autoridad, se determinó que algunas facturas se encuentran subvaluadas. A continuación, se detallan los casos en comento:
Nombre del Candidato: Jorge Luis Preciado Rodríguez | ||||
Datos Del Comprobante | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe |
51 | 22-12-15 | Publicidad e Imagen Digital, S.A. de C.V. | Impresión, renta y colocación de 44 espectaculares, según relación anexa). Para la campaña a la gubernatura del estado de Colima. Por el Partido Acción Nacional Jorge Luis Preciado Rodríguez. En el periodo comprendido del 10 de diciembre de 2015 al 13 de enero 2016. Según descripción anexa.. | $196,620.00 |
176 | 22-12-15 | Sarahy Aracely Navarro Magaña | Impresión, renta y colocación de 30 espectaculares. Para la precampaña a la gubernatura, del estado de Colima. Por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis Preciado Rodríguez. En el periodo comprendido del 10 de diciembre de 2015 al 13 de enero 2016. | 146,160.00 |
183 | 15-01-16 | Sarahy Aracely Navarro Magaña | Impresión, renta y colocación de 12 espectaculares. Para la campaña a la gubernatura, del estado de Colima. Por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis Preciado Rodríguez. En el periodo comprendido del 06 de enero de 2016 al 13 de enero 2016, del 7 al 13, del 8 al 13 y de1 11 al 13. | 33,915.40 |
1287 | 08-01-16 | Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. de C.V. | Impresión renta y colocación de espectacular ubicado en Carlos de la Madrid Béjar 645 medidas de 12.90 x 7.20 FI 56710-1en colima, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en carretera colima manzanillo km 2800 V/N FI 57997-2, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en AV.EJERCITO MEXICANO SN V/N FI SCI32 medidas de 12 x 16 mts, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en tercer anillo periférico esquina Ignacio Sandoval poste con medidas de 12.90 x 14.50 mts FI SCI30, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en carretera colima manzanillo km 2800 V/C FI 57997-1, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en blvd. miguel de la Madrid cruce nodo vial REFACCCIONARIA FI SCI800 con medidas de 12.90 x 7.20 mts, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en tercer anillo periférico esquina constitución poste lomita V/C con medidas de 12.90 x 14.50 mts FI SCI 585, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en AV.EJERCITO MEXICANO SN VC FI SCI 33 medidas de 12 x 16 mts, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en camino real 150 crucero armería medidas de 12.90 x 7.20 mts FI 55200-1, impresión renta y colocación de espectacular ubicado en blvd. miguel de la Madrid REFACCIONARIA FI SCI801 cruce nodo vial V/N con medidas de 12.90 x 7.20 mts, EN EL ESTADO DE COLIMA PARA LA CAMPAÑA DE JORGE LUIS PRECIADO RODRIGUEZ PARA LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE COLIMA EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL 2015-2016. PERIODO COMPRENDIDO DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2015 AL 13 DE ENERO DEL 2016. | 97,440.00 |
TOTAL |
|
|
| $474,135.40 |
El partido apelante manifestó, que decidió contratar los servicios de los proveedores Publicidad e Imagen digital S.A de C.V., Sarahy Aracely Navarro Magaña, y Soluciones Corporativas de Impresión S.A de C.V. toda vez que se encontraban inscritos ante el Instituto Nacional Electoral, en donde tuvieron que cumplir diversos requisitos ellos el señalamiento de los productos ofrecían y los precios.
Por ende, el partido se dijo sabedor de que los precios eran los ya señalados por los proveedores ante el Instituto, y ante a creencia de que al estar debidamente registrados, los precios y productos que ofertaban eran aceptados y aprobados por esta autoridad administrativa; de tal modo no es posible que la autoridad responsable pretenda considerar al partido como responsable del hecho de la subvaluación de los productos, pues son los proveedores los que fijan el precio por sus productos y no el Partido.
Conclusión 14.
El PAN reportó gastos por concepto de publicidad en medios impresos por $9,860.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio de mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $16,372.72. La diferencia de $6,512.72 entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como un ingreso de origen prohibido.
El hecho respectivo que se comunicó al partido apelante es el siguiente:
De la verificación al “Sistema Integral de Fiscalización”, en la cuenta “Diarios”, se observó el registro de facturas por concepto de inserciones publicitarias, del análisis a la matriz de precios elaborada por esta autoridad, se determinó que algunas facturas se encuentran subvaluadas. A continuación se detallan los casos en comento:
Nombre del Candidato | Datos del comprobante | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe | |
Jorge Luis Preciado Rodríguez
| 3739 | 12-01-16 | Editorial El Noticiero de Manzanillo S.A. de C.V. | Publicidad Medida: Robaplana 40 c.m x 21.5 cm Color: anuncio todo color Fecha de Publicación 6 de enero de 2016 El trabajo llego al campo | $9,860.00
|
El recurrente manifestó al respecto, que realizó el análisis previo de los proveedores registrados ante el propio Instituto Nacional Electoral, por lo que el servicio que se refiere en el cuadro que antecede fue prestado por el Noticiero de Manzanillo, en razón de ser el que tenía el mejor precio ya establecido, lo cual no es exclusivo de este partido sino de todos los partidos que participaron en la contienda electoral extraordinaria.
Ahora, en los agravios de la apelación, el recurrente controvierte lo resuelto por la responsable, porque en su concepto los precios reportados son reales y coinciden plenamente con los precios de los proveedores que aparecen en la propia página del Instituto.
También aduce que los costos de impresión y colocación de los 52 espectaculares constituyó en realidad un solo cambio de imagen, puesto que ya no hizo la erogación de la renta de los espacios publicitarios toda vez que éstos ya habían sido cubiertos con antelación por 34 días que habían sido contratados con los proveedores.
Asimismo, también se aduce que solamente se facturó la impresión de dichos espectaculares, toda vez que la lona fue adquirida a parte o reutilizada.
Los motivos de agravio se estiman inoperantes, porque la subvaluación de precios es una cuestión que es determinable de acuerdo con elementos técnicos y normativos en el área financiera, tomando como base el valor razonable de los actos propagandísticos.
En este sentido, en la resolución reclamada la autoridad responsable desarrolló la metodología de valuación prevista en los artículos 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización, diseñados para la determinación del valor razonable de los gastos realizados
Al respecto, el artículo 25, apartado 7, del Reglamento citado prevé, que los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración el análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
De esta manera y con base en dicha normativa, la autoridad responsable determinó:
Respecto de la conclusión 13,
1. Factura 176 Proveedor Sarahy Aracely Navarro Magaña, por la renta de espacio publicitario impresión, renta y colocación de 30 espectaculares para la campaña a la gubernatura, del Estado de Colima, por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis preciado Rodríguez, en el periodo comprendido del 10 de diciembre de 2015 al 13 de enero del 2016, con la matriz de precios con la que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización, se observa que el costo se ubicó dentro del valor de mercado, por lo que la observación por un monto de $146,160.00, quedó subsanada.
2. Factura 183 Proveedor Sarahy Aracely Navarro Magaña por concepto de "Impresión, renta y colocación de 14 espectaculares. Para la campaña a la gubernatura del Estado de Colima, por el Partido Acción Nacional, Jorge Luis Preciado Rodríguez”, se determinó lo siguiente que con la matriz de precios con la que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización, se observa que el costo se ubicó dentro del valor de mercado, por lo que la observación por el monto de $33,915.40, quedó atendida.
3. Factura 51, Proveedor Publicidad e Imagen Digital, S.A. de C.V. y Factura 1287 Proveedor Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. de C.V.
En este caso se consideró que existió subvaluación, porque el precio promedio por metro cuadrado de los 52 espectaculares reportados por el PAN resultó en $76.57.
Dicho precio se comparó con el valor razonable determinado conforme a la metodología de valuación, el cual ascendió a $125.52 pesos.
De ese modo, los $76.57 pesos reportados representan sobre $125.52 pesos el 63%, es decir, excede el tercio (33.33%) del valor razonable definido por el criterio de valuación, por lo que la conclusión fue que se incurre en el supuesto de subvaluación.
Como se observa, de las tres facturas de gastos que fueron objeto de las observaciones realizadas al partido apelante, dos se tuvieron por solventadas y una no.
Lo anterior resulta importante, porque de acuerdo con lo expuesto por la autoridad responsable, el mismo partido político realizó erogaciones diferentes que denotan precisamente que en un caso pagó por debajo del valor correspondiente y en los otros no.
De ahí que las manifestaciones del actor en el sentido de que el proveedor aparece en la página de internet del Instituto Nacional Electoral resulten inconducentes para favorecer la impugnación, pues en principio esta afirmación no está acreditada por dicho recurrente.
En segundo término, tampoco existe fundamento alguno para considerar que los precios fijados por los proveedores que aparezcan en dicha página estén autorizados por el propio Instituto, ya que contrariamente a ello, lo que sí está normado es que los costos deben ser acordes a los precios del mercado; situación que no aconteció en el caso de una de las facturas, de acuerdo con el ejercicio realizado por la autoridad responsable.
Asimismo, el partido recurrente no acredita en modo alguno que los gastos obedecieran solamente a un costo de impresión, sin que implicara la erogación por la renta de espacios publicitarios que ya habían sido cubiertos con antelación; dado que estas manifestaciones no se encuentran respaldadas en medios de convicción alguno que así lo acredite.
De ahí que se tilden de inoperantes los motivos de inconformidad.
En relación con la conclusión 14.
El Partido Acción Nacional pagó $9,860.00 pesos por una inserción, con un costo promedio calculado de forma individual de $9,860.00 pesos.
A través del mismo procedimiento, la responsable consideró que el precio promedio real determinado fue de $16,372.72, por lo que el partido se vio beneficiado por la subvaluación de una factura en un monto de $6,512.72 pesos (seis mil quinientos doce pesos 72/100 M.N.).
Los agravios que hace valer el apelante van en el mismo sentido de la conclusión que antecede; es decir, que el gasto fue realizado con un proveedor que aparece en la página de internet del Instituto Nacional Electoral.
Esta postura ha sido desestimada en términos del apartado que precede, lo cual aplica en el mismo sentido al presente caso.
Ahora, es de apuntarse que al realizar el ejercicio de valuación, además de realizar la comparación con otros prestadores del servicio, la autoridad responsable expuso un cuadro a través del cual con facturas propias del partido político, se constató que la factura cuestionada no se ubicó dentro del valor de mercado.
El cuadro contenido en la resolución reclamada es como sigue:
PPN | Fecha de la factura | Número de la factura | Proveedor | Fecha de la publicación | Tipo de la inserción | Total con IVA | Medidas de la inserción | Tamaño de la inserción | Color o blanco y negro |
PAN | 12/01/2016 | 3739 | Editorial el Noticiero de Manzanillo SA de CV | 06/01/2016 | Diario | $ 9,860.00 | 40X21.50 CM | Robaplana | Color |
PAN | 24/12/2015 | 14522 | Editorial el Noticiero de Manzanillo SA de CV | 24/12/2012 | Diario | $ 18,000.90 | 40 CM | Robaplana | Color |
PAN | 04/01/2016 | 14525 | Editorial el Noticiero de Manzanillo SA de CV | 04/01/2016 | Diario | $ 18,000.90 | 40 CM | Robaplana | Color |
PAN | 31/12/2015 | 14570 | Editorial el Noticiero de Manzanillo SA de CV | 31/12/2015 | Diario | $ 18,000.90 | 40 CM | Robaplana | Color |
PAN | 06/01/2016 | 14571 | Editorial el Noticiero de Manzanillo SA de CV | 06/01/2016 | Diario | $ 18,000.90 | 40 CM | Robaplana | Color |
De acuerdo con lo expuesto, carece de eficacia lo alegado por el recurrente a fin de acreditar que no existió subvaluación, pues al margen de que es de insistirse que no existe fundamento para sostener que se deban tener por autorizados los costos de los proveedores que aparezcan registrados ante el Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que en el caso concreto existe evidencia de los precios distintos fijados a actos propagandísticos similares.
En consecuencia, los agravios deben ser desestimados.
V. REBASE DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA.
Conclusión 19.
Dado el resultado de la revisión del informe del candidato postulado por el Partido Acción Nacional y tomando en consideración los gastos no reportados, el resultado de tal ejercicio se reflejó en el cuadro siguiente:
CARGO | CANDIDATO | TOTAL DE GASTOS REPORTADOS EN EL SIF
| TOTAL DE GASTOS NO REPORTADOS ANEXO III
| TOTAL DE GASTOS
| TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ACUERDO INE/CG956/2015 | DIFERENCIA | PORCENTAJE DE REBASE |
|
| (A) | (B) | (A)+(B) |
|
|
|
Gobernador | Jorge Luis Preciado Rodríguez | $3,192,258.11 | $1,596,663.92 | $4,788,922.03 | $4,553,165.20 | $235,756.83 | 5.18% |
Los topes de gastos de campaña para el proceso electoral local extraordinario 2015-2016 del cargo de Gobernador de Colima fueron fijados mediante Acuerdo INE/CG956/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Así, al tenerse por demostrado el rebase del tope de gastos de campaña, se resolvió que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 243, numeral 1, con relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Acuerdo citado.
Ahora, en los agravios el partido recurrente sostiene que no existió dicho rebase, de acuerdo con la temática siguiente:
a). Falta de certeza en el Sistema Integral de Fiscalización.
b). Inexistencia de la sobrevaluación (sic) ante la existencia de un catálogo de proveedores debidamente registrados ante el INE y los precios ofertados.
c). Carencia de la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución.
d). Violaciones a la garantía de audiencia y debido proceso.
e). Inexistencia de erogación objeto de la fiscalización.
Los motivos de inconformidad que se expresan en cada uno de esos apartados son de desestimarse.
Esto es así, porque los temas señalados con los incisos b) sobre la inexistencia de la subvaluación; d) violaciones a la garantía de audiencia y debido proceso, y e) sobre la supuesta inexistencia de erogación objeto de la fiscalización, ya han sido objeto de análisis y pronunciamiento específico en este estudio, de acuerdo con lo considerado en los apartados IV, I y II, respectivamente, en donde se abordaron las temáticas referidas.
Lo relacionado con la falta de certeza en el Sistema Integral de Fiscalización (a) es infundado, porque a decir del apelante, esta Sala Superior ha ordenado en reiteradas ocasiones al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que deje insubsistente los actos controvertidos, a efecto de que se tome en cuenta efectivamente la documentación aportada de forma física ante dicha autoridad.
Empero, en el presente caso, tal como ha quedado de manifiesto en los apartados precedentes de este estudio, no se acreditó que el Consejo General haya obrado de manera indebida respecto de la documentación presentada por el apelante; ya que respecto de cada conclusión se fue examinando lo alegado por el recurrente respecto a la pretendida acreditación de los gastos y, en términos de lo considerado en cada caso, se ha determinado que no asiste razón al recurrente ya sea porque sus motivos de agravio ha resultado infundados o porque son inoperantes.
En cuanto a la carencia de la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución (c) a lo largo de este estudio se han citado los preceptos que respecto de cada conclusión fueron invocados por la responsable y las razones del porqué de su actualización.
El recurrente aduce que es imposible la verificación de los gastos, para determinar el rebase o no de los topes de gastos de campaña, si solamente se le informa de los gastos que se consideraron irregulares o injustificados, y no así de aquellos que sí cumplieron con todos los requisitos.
Tal motivo de inconformidad se estima inoperante, porque la fiscalización constituye un sistema que, a la vez de complejo, permite el conocimiento y control de los gastos por parte de los partidos políticos y demás actores en una contienda electoral.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s); 43, apartado 1, inciso c), y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, para lo cual deberá conformar un órgano responsable de la administración del patrimonio y de las finanzas, así como presentar los informes ordinarios de ingresos y egresos, así como de precampaña y campaña.
Por su parte, el artículo 291 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de la autoridad fiscalizadora es la de comunicar la existencia de los errores u omisiones en los informes correspondientes.
En ese sentido, el manejo de la propia información financiera del partido político le permite conocer con claridad los errores u omisiones, y por exclusión, lo que ha sido considerado como información y actos financieros que cumplen lo previsto en la ley.
En este tenor, se estima que el hecho de que no se informe en el oficio en comento los actos que sí cumplieron con los requisitos de ley no genera indefensión alguna al partido político, porque la fuente de dicha información financiera es el propio instituto político, por lo que cuenta con ella y es dable que conozca a cabalidad los actos de ingresos y gastos que fueron aprobados al no ser materia de requerimiento de aclaración alguna.
Por lo anterior, lo alegado por el recurrente se estima inoperante.
Por tanto, como en el presente recurso el partido apelante no alcanzó la finalidad perseguida de demostrar que las determinaciones tomadas por la autoridad responsable hayan sido contrarias a derecho, también es de desestimarse el agravio en contra de la determinación de que existió el rebase de tope de gastos de campaña a que se refiere este apartado.
Así, en suma, como los agravios han resultado inoperantes en una parte e infundados en otra, lo conducente es confirmar la resolución apelada, en lo que a la materia de la impugnación corresponde.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda, al partido apelante, a la autoridad responsable y a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En la resolución reclamada se identifican con esos incisos y letras.
[2] Al efecto citó la Jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.